Sobre vagos y “vagamundos” en las leyes españolas del siglo XVIII.
José Luis Bazán
Pobres necesitados y “vagamundos” habituales
En el siglo XVIII se desarrolló una especial policía contra la mendicidad y la vagancia en España[1] y en el resto de Europa, porque desde la perspectiva ilustrada la extensión de tal fenómeno constituía uno de los principales obstáculos para el progreso general de las naciones. En su Discurso sobre el fomento de la industria popular (1774), Pedro Rodríguez Campomanes propugnaba que todo el reino se volviera industrioso, logrando “el importante plan de desterrar radicalmente la floxedad, y exterminar los resabios y malas costumbres, que causa la holgazanería; tan contraria a los preceptos de la religión como a la pública felicidad del reyno”.[2] Se quejaba Campomanes en su Apéndice a la educación popular de que “los estrangeros se esmeran tanto en la enseñanza de sus hijos, que a los que son de mal natural, los desheredan; y todos los vituperan. Con esta providencia todos aprenden, y no se hallan vagamundos, ni ladrones.”[3]
En España, continúa Campomanes, quizás el número de delincuentes sea menor que en otros países, “si se atiende al mayor número de vagos, que inundan calles y caminos.”[4] Así, estima que el total de mendigos y vagos era de unos 150.000, con un coste anual para el Estado de 182 millones y medio de reales, una suma colosal.[5] Es por ello que el siglo XVIII observa la aprobación de una amplia legislación tanto para la represión del vago como para su aplicación a trabajos o servicios en beneficio del Reino. A tal hecho hay que añadir además el no menor problema de su inaplicación por corregidores o alcaldes mayores, habida cuenta de la protección que encontraban vagos y delincuentes en los fueros privilegiados.[6]
El destierro de la ociosidad y la promoción de la industria eran en aquella época dos variables directamente proporcionales. Lo que interesaba, sobre todo, era incrementar la población activa.[7] De nuevo Campomanes, en su discurso con motivo del traslado de la Asociación de Amigos del País en Madrid, afirma con rotundidad: “Nuestros continuados desvelos se deben cifrar en apoyar a las gentes desvalidas de Madrid, y formando de ellas ciudadanos útiles, y arreglados en la profesión laboriosa a que se inclinen.”[8]
De acuerdo con dicha mentalidad, si bien los verdaderos pobres merecían ser atendidos en instituciones públicas, los vagos u ociosos habían de ser forzados a trabajar.[9] Así, el Bando Real de 23 de Octubre de 1783, ante las noticias del aumento de mendigos y ociosos de la Corte “con el falso rumor esparcido de que ya no se les perseguiría”, manda que “los que fueren pobres vergonzantes o jornaleros, acudan a las Diputaciones de Caridad, por las que serán socorridos, y que éstas pidan por medio de la Junta general de Caridad lo que necesiten quando no alcancen las limosnas; pues S. M. está dispuesto a socorrer las necesidades, y confían que lo estarán las Diputaciones, sin aguardar a que los verdaderos pobres tengan que importunar con sus clamores y demandas.”[10] Esta distinción entre verdaderos necesitados e impedidos y limosneros profesionales está presente habitualmente en la legislación y las decisiones administrativas de aquella época. En Real Provisión de los señores de la Audiencia de Asturias de 1774, por ejemplo, se muestra interés en que las limosnas sean distribuidas entre los necesitados o impedidos “y no sean alicientes del ocio por la seguridad de encontrarlas con solo pedirla”.[11]
Prevención del delito y contribución al bien social.
La legislación del siglo XVIII evidencia el interés público por la fijación del domicilio, el abandono del vagar de un lugar a otro y la dedicación de todo vasallo a oficio u ocupación productiva, que permita apartar al vago de actos criminales -como el asalto, contrabando o el espionaje-, conminarle a la adopción de las buenas costumbres morales y religiosas y asegurar, en última instancia, su contribución social a través del pago fiscal.
La finalidad preventiva de la represión de la vagancia se acredita en la Cédula de 13 de mayo de 1775, que invoca la ”buena razón política”,[12] para prohibir la tolerancia de la ociosidad, al tiempo que considera una forma más benigna de punición en lugar de las penas de destierro y otras más graves, “atendiendo al honor de sus familias y a los que dictan la humanidad y el beneficio público, de aprovechar estas personas, que por descuido de sus padres y deudos en no destinarles al trabajo, viven ociosos, y se expuestos a caer en graves delitos”.[13] La mejora de las costumbres mediante la aplicación al trabajo constituye, según el Bando Real citado de 23 de octubre de 1783, además, una “buena policía de los pobres”.[14] Por ejemplo, la incorporación forzosa a las armas de los vagos se justifica, igualmente, como una forma de evitar la exposición a la delincuencia y el perjuicio a la sociedad.[15] El hecho de que algunos vagos contrajeran matrimonio “con el objeto de continuar con su desarreglada vida” evitando su aprehensión y forzado destino a las armas llevó a excluir la adquisición del estado civil matrimonial como causa impediente de tal destino.[16]
En relación con la segunda motivación, esto es, la contribución al bien social, la Cédula de 25 de marzo de 1783, se hace eco del grave perjuicio que ocasionan a la Real Hacienda el comercio de “Malteses, Piamonteses, Genoveses y otros viandantes Buhoneros, Extrangeros y naturales de estos Reynos que andaban por las calles, huertas y campos vendiendo varios géneros de lencería, lana, estambre, tegidos de algodón y seda y demás ultramarinos, y del País, llevándolos a las casas sin domiciliarse ni establecerse; pues además de no arraigarse en estos Reynos, extraían de ellos sus ganancias, y no pagaban las Reales contribuciones.”[17] Por ello, se les exige a todos ellos que vendan en tiendas y casas de comercio, avecindándose y eligiendo domicilio fijo. La voluntad del Rey es la de proteger, auxiliar y favorecer a los industriosos y aplicados, “por la utilidad que de ello resulta a los vasallos”, y evitar la subsistencia de los vagos “sin exercitarse en destino útil a mis Reynos y causa pública”.[18] Por su parte, la Instrucción de 29 de junio de 1784 es explícita al respecto al afirmar que la tarea de recogida de vagos que se encuentren en “caminos, lugares y despoblados” para su destino al servicio de las armas u otro acorde con su edad y talla, “será muy útil para limpiar el Reyno de vagos y malentretenidos y promover la industria y aplicación.”[19]
¿Quién era considerado “vago?
Además de los extranjeros mencionados en la Cédula de 1783 citada anteriormente (malteses, piamonteses…) que ejercen el comercio sin establecimiento, la lista de vagos es ciertamente más amplia. La Real Orden de 30 de abril de 1745 es muy casuística y detallada, incluyendo en tal categoría hasta dieciséis comportamientos. Pondremos algunos ejemplos de los considerados vagos: “el que sin oficio, ni beneficio, hacienda o renta vive sin saberse de que le venga la subsistencia por medios lícitos y honestos. El que teniendo algún patrimonio o emolumento, o siendo hijo de familia, no se le conoce otro empleo que el de casas de juego, compañías mal opinadas, frequencia de parages sospechosos, y ninguna demostración de emprender destino en su esfera. El que vigoroso, sano y robusto en edad, y aun con lesión que no le impida exercer algún oficio, ande de puerta en puerta pidiendo limosna. El Soldado inválido que teniendo sueldo de tal anda pidiendo limosna (…) El hijo de familia que mal inclinado no sirve en su casa y en el Pueblo de otra cosa que de escandalizar con la poca reverencia u obediencia a sus Padres, y con el exercicio de las malas costumbres, sin propensión o aplicación a la carrera que le ponen. El que anduviere distraído por amancebamiento, juego o embriaguez(…). El que sin visible motivo da mala vida a su mujer con escándalo en el Pueblo. (…) Los que no tienen otro exercicio que el de gayteros, bolicheros y saltimbancos. (…) Los que andan de unos Pueblos a otros con mesas de turrón, melcochas, cañas dulces y otras golosinas, que no valiendo todas ellas lo que necesita el vendedor para mantenerse ocho días, sirven de inclinar a los muchachos a quitar de sus casas lo que pueden para comprarlas….”[20]
Esta larga enumeración en cierta forma pretende dar certeza de quién ha de ser considerado legalmente por los Justicias como vago, evitando interpretaciones arbitrarias o erróneas de situaciones irregulares o aproximadas a la vagancia. Las fórmulas, sin embargo, tienden a simplificarse en leyes posteriores. Así, la Cédula de 13 de mayo de 1775 (que manda cumplir la Real Ordenanza del 7 del mismo mes y año) considera vagos “los que viven ociosos, sin destinarse a la labranza o a los oficios, careciendo de rentas de que vivir, o que andan malentretenidos en juegos, tabernas y paseos, sin conocérseles aplicación alguna; o los que habiéndola tenido la abandonan enteramente, dedicándose a la vida ociosa, o a ocupaciones equivalentes a ella”.[21] Por si hubiera dudas prácticas sobre esta noción de vago, la Cédula incorpora algunas orientaciones sobre quién ha de ser considerado como tal: “los que se encontraren a deshora de las noches durmiendo en las calles, desde la media noche arriba, o en casas de juego, o en tabernas (…) o en la de abandonar la labranza u oficio en los días de trabajo, dedicándose a una vida libre o voluptuosa”.[22]
En Cédula del Consejo de 2 de agosto de 1781, prohibía que caldereros y buhoneros sin domicilio fijo que andan por los pueblos y “se hallen en todas las ferias con cintas, cordones, evillas y pañuelos, anden vagando de pueblo en pueblo, ni de feria en feria, haciéndole saber que fixen su domicilio y residencia; con apercibimiento de que se les tendrá por vagos”.[23] A estos se añaden en Cédula de 25 de marzo de 1783 los llamados saludadores, “los que enseñan máquinas obscuras, marmotas, osos, caballos, perros y otros animales con algunas habilidades, los que con pretexto de Estudiantes, o con el de romeros o peregrinos sacaban pasaportes, los unos de los Maestres, de Escuela o Rectores de las Universidades, y los otros de los Capitanes generales o Magistrados políticos de estos Reynos, abusando de dichos pasaportes para andar vagando ociosamente.”[24]
Los gitanos fueron tradicionalmente considerados, por su estilo de vida, prototipo de la vagabundería, bien sea por su falta de dedicación a arte u oficio alguno, bien por no poseer domicilio fijo y vagar sin pagar las debidas contribuciones.[25] En 1783 el Rey Carlos III mandaba mediante Pragmática-Sanción que los gitanos no usaren “de la lengua, trage y método de vida vagante de que hayan usado hasta el presente” al tiempo que se ordenaba su admisión a cualquier oficio, gremio o comunidad, con el fin de incorporarles a la vida social, o siguiendo la dicción legal “reducirles a la vida civil”.[26] Dicha Pragmática daba 90 días desde la publicación de la citada ley “para que todos los vagamundos de esta y cualquiera clase que sean se retiren a los pueblos de los domicilios que eligieren, excepto por ahora la Corte y Sitios Reales (…) [y] se apliquen a oficio, exercicio u ocupación honesta sin distinción de la labranza o artes”. A tales efectos quedaban excluidas ciertas profesiones de tradicional práctica entre los gitanos, como la ocupación de esquilador, el tráfico de mercados y ferias, o posaderos o venteros en sitios despoblados. Sin embargo, los que “habiendo dexado el trage, nombre lengua o jerigonza, unión y modales de Gitanos, hubieren además elegido y fixado domicilio, pero dentro de él no se hubieren aplicado a oficio ni a otra ocupación (…) se les considerará como vagos”. A quienes “continuaren saliendo a vagar por caminos y despoblados, aunque sea con el pretexto de pasar a mercados y ferias, se les perseguirá y prenderá por los Justicias”.
La Cédula de 15 de mayo de 1788 prohíbe pedir limosna a ningún eclesiástico extranjero, regular o secular, sin licencia real o del Consejo, así como internarse “y vagar por estos Reynos”.[27] Los peregrinos son objeto de control incluso en el tiempo que necesitan para ir y volver a Santiago o a otras romerías, teniéndose que señalarse en el pasaporte que deberán presentar a las autoridades desde la frontera sus entradas y salidas de cada pueblo, “sin permitirles que se extravíen de los caminos Reales y rutas conocidas.” En caso contrario, serán tratados como vagos.[28] Dicha Cédula incluye entre los vagos a los “menestrales y artesanos desaplicados, que aunque tengan oficio no trabajan la mayor parte del año por desidia, vicios u holgazanería”.
Consecuencias legales de la vagancia.
La condición de vago llevaba aparejada la imposición forzosa de obligaciones, cuando no, además, sanciones penales. Así, la Cédula de 13 de mayo de 1775 ordena a las Justicias ordinarias “prender y detener los vagamundos, ociosos y malentretenidos (…)”. Los oficiales comisionados, así como los sargentos y cabos destinados a su orden podían recoger “a todos los hombres sospechosos que se hallasen en el Reyno o Provincia, teniendo la correspondiente seguridad y certeza de ello para no aventurar su concepto ni la reputación de los interesados, y los depositará en los Quarteles, Cuerpos de guardia o Cárceles, y darán inmediatamente aviso por escrito a las Justicias, las que examinaran con al mayor brevedad la conducta de los aprehendidos”. [29] Si el considerado vago tenían entre 17 y 36 años cumplidos, y fueren hábiles, se les retenía para el servicio de armas. Los vagos ineptos para el servicio de armas y de la Marina “que no tuvieran otro delito que ese vicio, y también los muchachos de corta edad que fueren aprehendidos por vagos, se remitirán a los Hospicios o Casas de misericordia del Partido o de la Capital de Provincia, para que se les instruya en las buenas costumbres, y les hagan aprender oficios u manufacturas, dándoles ocupación y trabajo proporcionado a sus fuerzas, o que se apliquen al que ya supieren, a fin de que dando pruebas de su aplicación y enmienda puedan con el tiempo restituirse a su Patria, o donde les convenga fixar su domicilio, para hacerse vecinos útiles y contribuyentes.”[30] Eso sí, los “vagos resabiados” que además de su vagancia acompañen “vicios perjudiciales”, debían ser destinados a salas o lugares de corrección contiguos a los hospicios. Como prevención, a los vagos que hubieran dado pruebas de su enmienda, antes de darles la libertad, habían de expresar el pueblo donde querían fijar su domicilio, exigiéndoles que se dirigieran a él “vía recta”, presentándose a la Justicia de tal pueblo para que éste le diera vecindad, “sin permitirle que vuelva a la vida holgazana y vagante.”[31]
La pena, impuesta por la Sala criminal correspondiente, pasaba por sellar en las espaldas del contraventor un pequeño hierro (pena más benigna, a pesar de todo, de las hasta entonces vigentes, la muerte y la de cortar las orejas). Si bien los menores hasta 16 años quedaban exentos de tales penas, podían ser apartados de sus padres que fueran vagos y sin oficio con objeto de que aprendieran un oficio o se les colocara en hospicios o casas de enseñanza. El vagamundo contumaz e “inobediente” enfrentaba la pena de muerte. En alarde de Real clemencia, Carlos III concedió indulto de “sus delitos y excesos anteriores, sin exceptuar los de contrabando y deserción”, a “todos los llamados Gitanos y a qualesquiera otros delinquentes vagantes que han perturbado hasta ahora la pública tranquilidad, si dentro del citado término de 90 días se retiraren a sus casas, fixaren su domicilio, y se aplicaren a oficio, exercicio u ocupación honesta.”
Reflexiones finales.
La Hacienda Real no infrecuentemente se encontraba en preocupante situación de déficit, siendo las remesas procedentes de la América española un alivio en todo caso insuficiente. El ahorro de gastos y la suspensión del pago de gastos pendientes eran fórmulas utilizadas para paliar la situación financiera[32], pero otras tantas medidas eran necesarios para hacer frente aun problema estructural, incluida la creación de nuevos tributos. No sorprende en tal contexto la acuciante necesidad de incorporar mano de obra a la labor de cualquier tipo, artesanal, industrial o militar, para aumentar las rentas obtenidas de tales fruto o reducir el coste en los que los vagabundos hacían incurrir a las haciendas.
Por otro lado la nueva ideología burguesa que va adquiriendo predominancia durante el siglo XVIII preconiza la implantación de leyes del Estado que fomenten el trabajo y destruyan todo lo que favorezca la pereza. Ya no se trata, afirma IGLESIAS, de ejercer la caridad, sino de “una solidaridad social que exige medidas para la organización del aprendizaje y enseñanza de oficios”.[33] Esta ideología se muestra en muchas ocasiones hostil a las actividades de caridad de la Iglesia, a las que trata en buena medida como sospechosas de fomentar la holgazanería. Uno de sus grandes ideólogos ilustrados, MONTESQUIEU, expresa en el Espíritu de las Leyes su rechazo a que se fomente la vía contemplativa entre los miembros de la sociedad en detrimento de la productiva,[34] al tiempo que se muestra partidario de reducir las fiestas religiosas[35] y critica abiertamente al clero por su falta de contribución al fisco.[36]
La legislación española del siglo XVIII es en parte expresión de estas nuevas ideas pujantes. Sin llegar a mostrarse tan hostil a la Iglesia como lo hacen los ilustrados franceses (y acólitos revolucionarios) se observa una tensión entre dos modos de entender la vida, o mejor, las dos dimensiones de la misma: la productiva y la contemplativa. En el siglo XVIII la acción humana productiva emergerá como estandarte de la nueva sociedad que avanza y progresa gracias no sólo al ingenio de los inventores, sino a las manos de artesanos y trabajadores de la industria.
En España, la religión conservará su papel relevante pero el nuevo Estado que se construye comenzará a modificar algunos elementos estructurales de la sociedad, también a través, por ejemplo, del intervencionismo estatal en la redistribución de la riqueza. El modo de enfrentarse a la pobreza no será ya el recurso exclusivo a la caridad social o eclesiástica, sino la educación y la promoción de las personas a través del trabajo. En esta tarea, no hay que olvidarlo, de desarrollo de las personas a través de la instrucción y la enseñanza, el papel de la Iglesia seguirá siendo central, antes y después del siglo XVIII.
[1] Sobre la situación en la América Española, vid. MARTIN, Norman F., “Pobres, mendigos y vagabundos en la Nueva España, 1702-1766: antecedentes y soluciones presentadas”, en Estudios de Historia Novohispana, nº 8, UNAM, México, 1985, pp. 99-126.
http://www.ejournal.unam.mx/ehn/ehn08/EHN00805.pdf
[2] Madrid, Imprenta de Don Antonio de Sancha, 1774, p. 3.
[3] Madrid, Imprenta de D. Antonio de Sancha, 1775-1777, p. 40.
[4] Ibídem.
[5] CORONAS GONZÁLEZ, Santos M., Ilustración y derecho: los fiscales del Consejo de Castilla en el siglo XVIII, INAP, Madrid, 1992, p. 140.
[6] Idem, p. 141.
[7] GUILLAMÓN ÁLVAREZ, Javier, “Disposiciones sobre polícia de pobres: establecimiento de diputaciones de barrio en el reinado de Carlos III”, Cuadernos de Historia Moderna y Contemporánea, 1980, 1, p. 32.
[8] Oración gratulatoria que dixo el Ilmo Señor Don Pedro Rodríguez de Campomanes, del Consejo y Cámara de S. M. con motivo de la traslación de la Sociedad de Amigos del País, su abertura y colocación en la Sala que el Ilustre Ayuntamiento de Madrid la franqueó para la celebración de sus juntas, 1775, p. 39. En: http://www.bibliotecavirtual.asturias.es/
[9] RAMOS VAZQUEZ, Isabel, “Policía de vagos para las ciudades españolas del siglo XVIII”, Rev. estud. hist.-juríd. 2009, n.31, pp. 217-258. En: http://bit.do/SUd3
[10] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados, y otras providencias generales expedidas por el Consejo Real en el reynado del señor don Carlos III, Imprenta de la Viuda é Hijo de Marín, 3ª ed., 1803, p. 489. Se pide a tal efecto la colaboración de los vecinos de Madrid para evitar la mendicidad y se les exhorta a que den cuenta a la Justicia “para que cuide de su recogimiento y socorro.”
[11] Real Provisión de los señores de la Audiencia de Asturias de 1774 con inserción de la Real Orden acerca de los medios para atajar los perjuicios que causan al estado los vagos y mal entretenidos que hay en el reino. En http://www.bibliotecavirtual.asturias.es
[12] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…, op. cit., p. 296.
[13] Ibídem, p. 298.
[14] Ibídem, p. 489.
[15] Cédula de 13 de mayo de 1775, ibídem, p. 293.
[16] Real Provisión de los señores de la Audiencia de Asturias de 1776, con inserción de dos Reales Órdenes y Real Decreto sobre vagos, en: http://www.bibliotecavirtual.asturias.es
[17] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…, op. cit., , p. 458.
[18] Cédula de 22 de junio de 1773, en Ibídem, p. 264.
[19] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados, op. cit., p. 519.
[20] AGUIRRE, Severo, Prontuario alfabético y cronológico por órden de materias de las instrucciones, ordenanzas, … que han de observarse para la administración de justicia y gobierno en los pueblos del reyno, Imprenta Real, Tomo III, Madrid, 3ª impresión, 1799, pp. 248-9.
[21] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…op. cit., p. 296.
[22] Ibídem, p. 297.
[23] Ibídem, p. 418.
[24] Ibidem, p. 458.
[25] Sobre la situación de los gitanos en España en el s. XVIII, vid. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Manuel, Los gitanos y las gitanas de España a mediados del siglo XVIII: El fracaso de un proyecto de exterminio (1748-1765), Universidad de Almería, 2014.
[26] Gaceta de Madrid, 30 septiembre de 1783. En: http://bit.do/SUd6
[27] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…op. cit., p. 615 ss.
[28] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…op. cit., p. 625.
[29] Gaceta de Madrid núm. 9, de 30 de enero de 1787. En: http://bit.do/SUd9
[30] Cédula de 11 de enero de 1784, en: Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…, op. cit., p. 486.
[31] Coleccion de pragmáticas, cedulas, provisiones, autos acordados…op. cit., p. 497.
[32] CREMADES GRIÑÁN, Carmen María, Borbones, hacienda y súbditos en el siglo XVIII, EDITUM, 1993, p. 58.
[33] IGLESIAS, María del Carmen, Razón y sentimiento en el siglo XVIII, Real Academia de la Historia, 2ª ed., 2001, p. 56.
[34] Libro XXIV, Cap. XI.
[35] Libro XXIV, Cap. XXIII.
[36] Libro XXV, Cap. V.
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